Código Penal Artículo 150 bis Estado de Querétaro
Código Penal
Artículo 150 bis.
Independientemente de las sanciones que correspondan en los términos del artículo 150 de este código y fuera de las causas de exclusión del delito previstas por la ley, se sancionará con una pena de uno a ocho años de prisión y de doscientos a setecientos cincuenta días multa, al que:
I.Actúe como intermediario en las negociaciones del rescate, sin el acuerdo de quienes representen o gestionen en favor de la víctima;
II.Colabore en la difusión pública de las pretensiones o mensajes de los secuestradores, fuera del estricto derecho a la información;
III.Actúe como asesor de quienes representen o gestionen en favor de la víctima, y evite informar o colaborar con la autoridad competente en el conocimiento de la comisión del secuestro;
IV.Aconseje el no presentar la denuncia del secuestro cometido, o bien el no colaborar o el obstruir la actuación de las autoridades;
V.Efectúe el cambio de moneda nacional por divisas, sabiendo que es con el propósito directo de pagar el rescate a que se refiere la fracción I del artículo anterior, y
VI.Intimide a la víctima, a sus familiares hasta el segundo grado o a sus representantes o gestores, durante o después del secuestro, para que no colaboren con las autoridades competentes.
No se aplicará sanción alguna a quien, habiendo realizado las conductas previstas en las fracciones III y IV de este artículo, sea ascendiente o descendiente consanguíneo o por adopción, cónyuge, concubina o concubinario o pariente colateral por consanguinidad hasta el cuarto grado y por afinidad hasta el segundo, o que esté ligado al secuestrado por amor, respeto, gratitud o estrecha amistad.
Estado de Querétaro Artículo 150 bis Código Penal
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A la persona que trabaja en el Call Center por ponerse en "No disponible" le dieron un acta. Pregunto: ¿Bajo qué argumento legal se hace ese tipo de actas, la hace recursos humanos, la persona firma una copia?
Por favor. Soy abogada. Vivo en la CDMX. Estoy llevando un juicio de sucesión testamentaria. Requiero revisar las reglas aplicables a la sociedad conyugal, vigentes en el Código Civil para el Estado de Morelos en 1941, que fue el año y Estado en el que se casaron los abuelos de mi cliente, y requiero abrir sucesión testamentaria a bienes de ellos. Por favor, existe ese código en sus bases de datos que puedan compartirme?
qué irresponsable, ojalá si te hayas vacunado lol
No es que diga que los primeros 3 dias no se pagan, una inasistencia no se paga como tal, punto y sea por inasistencia o con incapacidad sigue siendo una falta (justificada silo quieres ver asi, no te cuenta para un despido justificado) , es a partir del cuarto dia que quien paga es el seguro bajo los porcentajes que marca la ley y debido al tipo de incapacidad que se otorgo,
Si el militar retirado dejo de pagar un crédito hipotecario hace tres años y está divorciado y en la sentencia ejecutada el convino un acuerdo donde pagaría en su totalidad la casa y dejo de hacerlo que procede jurídicamente o que puede hacer la persona afectada gracias
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