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Código Penal Artículo 150 bis Estado de Querétaro


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 01/05/2024

Código Penal Querétaro
Artículo 150 bis.

Independientemente de las sanciones que correspondan en los términos del artículo 150 de este código y fuera de las causas de exclusión del delito previstas por la ley, se sancionará con una pena de uno a ocho años de prisión y de doscientos a setecientos cincuenta días multa, al que:

I.Actúe como intermediario en las negociaciones del rescate, sin el acuerdo de quienes representen o gestionen en favor de la víctima;

II.Colabore en la difusión pública de las pretensiones o mensajes de los secuestradores, fuera del estricto derecho a la información;

III.Actúe como asesor de quienes representen o gestionen en favor de la víctima, y evite informar o colaborar con la autoridad competente en el conocimiento de la comisión del secuestro;

IV.Aconseje el no presentar la denuncia del secuestro cometido, o bien el no colaborar o el obstruir la actuación de las autoridades;

V.Efectúe el cambio de moneda nacional por divisas, sabiendo que es con el propósito directo de pagar el rescate a que se refiere la fracción I del artículo anterior, y

VI.Intimide a la víctima, a sus familiares hasta el segundo grado o a sus representantes o gestores, durante o después del secuestro, para que no colaboren con las autoridades competentes.

No se aplicará sanción alguna a quien, habiendo realizado las conductas previstas en las fracciones III y IV de este artículo, sea ascendiente o descendiente consanguíneo o por adopción, cónyuge, concubina o concubinario o pariente colateral por consanguinidad hasta el cuarto grado y por afinidad hasta el segundo, o que esté ligado al secuestrado por amor, respeto, gratitud o estrecha amistad. 



Estado de Querétaro Artículo 150 bis Código Penal
Artículo 1 ...149 bis 150 150 bis 150 bis 1 151 ...324

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